Análisis Jurídico del Acuerdo Ministerial MDT-2017-0094

Dr. Paulo Garate Rodríguez, Académico Mgs. en Derecho Laboral y Seguridad Social frente a la expedición del Acuerdo Ministerial MDT-2017-0094, comparto el siguiente análisis:

Frente a la emisión del Acuerdo Ministerial MDT-2017-0094, que expide las directrices para los procesos de desvinculación de servidoras y servidores con nombramiento permanente, con el fin de acogerse al retiro por jubilación, es necesario realizar un análisis, que nos proyecte a una reflexión enfocada en la existencia o no, de una vulneración de los derechos de trabajo por afectar los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, y progresividad laboral.

Históricamente a partir del 2008, ha existido normativa, que en materia de derechos laborales, cada vez ha generado regresividad; por ejemplo, el mandato Constituyente 2, expedido en 2008, en casos de retiro voluntario, daba derecho al servidor a percibir hasta 7 salarios básicos por cada año de servicio; con un techo de doscientos diez salarios básicos, techo que se entendía era cuantificado en función de los años de servicio; téngase en cuenta además que el mandato no determina una base para acceder al derecho, que si lo hace después la LOSEP, al fijar como requisito el tener al menos 5 años en la institución, recalcando además que la compensación corre a partir del quinto año.

Con la expedición de la LOSEP, se reconoce en su artículo 47, que un servidor público podrá cesar en sus funciones: a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada; i) por acogerse a los planes de retiro voluntario con indemnización; j) Por acogerse al retiro por jubilación; y, k) Por compra de renuncia con indemnización.

De las formas citadas, es de considerar como materia de análisis, el derecho consagrado en la disposición General Décima Segunda de la LOSEP, que, en concordancia con el artículo 129 de la LOSEP y 286 del Reglamento a la LOSEP, normas que conceden a los servidores y las servidoras que tienen más de cinco años en la misma Institución, el beneficio de percibir a más de la liquidación de haberes corrientes, una compensación económica por una sola vez, de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y de acuerdo con las regulaciones y los montos que para el efecto expida el Ministerio de Relaciones Laborales (hoy Ministerio de Trabajo), previo dictamen favorable del Ministerio de Finanzas; y, considerando un máximo de 150 salarios básicos unificados en total; sobre esta base normativa, el Acuerdo Ministerial MRL-2011-00158, expidió las regulaciones para garantizar la operatividad del reconocimiento de la compensación económica por renuncia voluntaria, teniendo como base la planificación presupuestaria existente;  que,  en caso de haberla, da derecho al servidor o servidora a percibir una compensación de 5 salarios básicos unificados por cada año de servicios, contados a partir del quinto año, con un techo máximo de 150 salarios básicos unificados; y, de no existir la planificación presupuestaria,  pero sí,  la voluntad de acogerse a la renuncia voluntaria, se reguló como derecho, el acceso a una compensación equivalente al 10% del valor que le hubiese correspondido ordinariamente (artículo 7).  Este Acuerdo no se halla derogado, por lo que en aplicación del principio IN DUBIO PRO OPERARIO, es de aplicación por mayor beneficio del trabajador.

 

El ACUERDO No. MDT-2016-0100 que se expide para los procesos de desvinculación de servidoras y servidores con el fin de acogerse al retiro por jubilación, normaba en el artículo 4, que La autoridad nominadora o su delegado aceptará de manera inmediata y obligatoria la petición para acogerse a la jubilación; y, el  artículo 6 IBIDEM, determinaba que el pago será con prioridad a las personas mayores de 70 años o con jubilación por invalidez; y, en los casos de las personas menores se setenta años, se realizará el pago de acuerdo a la planificación presupuestaria anual, destacando que este presupuesto, tenía prioridad para el pago.

El Acuerdo Ministerial MDT-2017-0094, expedido en mayo de 2017, en su artículo 3,  norma que el retiro obligatorio operará a los 70 años de edad: es decir, un servidor público, con sujeción a este Acuerdo, si no existe la planificación de planes de retiro y presupuesto entre los 60 y 70 años, está obligado a esperar hasta los 70 años para jubilarse si quiere acceder a la Jubilación y percibir además la compensación por retiro voluntario; así lo establece en su artículo 9 inciso final, cuando faculta al servidor renunciar voluntariamente para acogerse a los beneficios de la jubilación, recalcando que al hacerlo sin sujetarse a planes de retiro y capacidad presupuestaria, el Estado ya no se obliga a pagar ninguna compensación.

 De esta forma, nace como de la nada, el retiro por jubilación no obligatoria de los servidores con menos de 70 años sin derecho a compensación, dejando de ser la jubilación un derecho universal que se entiende conforme el artículo 37 numeral 3 y artículo 326 de la Constitución como irrenunciable e intangible; hago énfasis en este análisis por cuanto, con la norma en referencia, en cierta forma se condiciona el retiro voluntario y por jubilación, a la planificación del Talento Humano y a la existencia de una partida presupuestaria, excluyendo totalmente la posibilidad,  de que un servidor pueda obtener el beneficio de la jubilación del IESS y la compensación en forma conjunta, como históricamente lo ha hecho; pues de no existir la planificación y el presupuesto de los 60 a 70 años; se debe, literalmente, decidir, si es mejor sacrificar la compensación, o los diez años de pensión jubilar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

En base al antecedente expuesto, es de concluir que ya no es posible acceder como servidor público a los derechos establecidos en el artículo 23 literal c) y e) de la LOSEP, que regulan como un derecho el gozar de las prestaciones legales y de jubilación de conformidad con la Ley y las indemnizaciones por retiro voluntario, particular que en el espíritu inicial de la no norma, nunca se enfocó en el interés del estado, sino en una vez digna de un ser humano; destacando además que aun cumpliendo los 70 años, no existe un tiempo a corto plazo determinado para la entrega de la compensación, salvo la existencia de una jubilación por incapacidad.

A  mi criterio, el Acuerdo Ministerial MDT-2017-0094, afecta los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 37 numeral 3; artículo 66, numerales 2,  5 y 9; artículo 326 numeral 2 de la Constitución; en concordancia con las disposiciones contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos: 1, 2, 22, 23, 24, 25, 26 y  27; y, la  Declaración de Filadelfia adoptada  el 10 de mayo de 1944 en la Conferencia General de la OIT, en lo relativo al principio del ser humano de perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades.  El derecho a la Jubilación Universal consagrada en el artículo 37 numeral 3 de la Constitución,  no puede estar aislada de la planificación del Talento Humano en el sector público, toda vez que es un derecho de los servidores públicos decidir sobre su futuro y de la planificación de una jubilación digna, que no solamente representa el derecho a disfrutar del fruto de su trabajo; sino además de contar con el tiempo, la salud y la economía necesaria para sustentarse en sus últimos años de vida.

Atentamente,

 

Dr. Paulo Gárate Rodríguez.

Mgs. en Derecho Laboral y Seguridad Social.

Especialista en Docencia Universitaria