La Seguridad y Salud Ocupacional como Misión

Las normas que sustentan la actuación y competencia de la Seguridad en nuestro país, nace  de una visión internacional plasmada en la propia Declaración de los  Derechos Humanos  que en sus Art. 3, 23 numeral  3; y,  25  numeral 1,  ya establece los principios humanos sobre  los cuales se funda la seguridad social para garantizar el amparo en situaciones de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, entre otros; principios que son consagrados de igual forma en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre  en su Art.  XVI; especialmente en seguridad. Tiene especial influencia la Decisión 547 del Consejo Consultivo Laboral Andino que decide adoptar un Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo,  en aras de alcanzar el objetivo de un trabajo decente que garantice la protección de la seguridad y la salud en el trabajo; los principios normativos que nacen de este instrumento marcan la pauta para establecer a nivel internacional una verdadera política de prevención de riesgos,   iniciando por definir  los términos relacionados con seguridad y que en conjunto integran  la base para la implementación de los sistemas de auditoría y gestión en seguridad;  fija las Políticas de Prevención de Riesgos Laborales,  por medio de las cuales exige a sus países miembros mejorar las condiciones de trabajo a través de una política nacional; establece las bases para la implementación  de la Gestión  de la Seguridad y Salud; sienta con mayor claridad  los derechos y obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad; y,  establece las condiciones especiales en el caso de  discapacidades, mujeres embarazadas y contratación de niñas, niños y adolescentes; el presente instrumento andino  y su reglamento publicado por la Secretaria General  el veinte y tres de septiembre de 2005  marca un antes y un después en materia de seguridad y protección social, más aún cuando ya establece los modelos de criterios de gestión administrativa, técnica, de talento humano  y de procesos operativos básicos para implementar un sistema eficaz.

Nuestra Constitución en su Art. 33  garantiza a las personas trabajadoras el desempeño de un trabajo saludable;  el  Art.  326,  numeral cinco  complementa esta visión al reconocer el derecho a desarrollar nuestras labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice nuestra salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar;  el Art. 369  ibídem, recoge la intención del Instrumento Andino en la seguridad social incluyendo la competencia de riesgos de trabajo.  

En base a estos antecedentes,  el Ministerio de Trabajo es la entidad llamada a velar por el cumplimiento de las medidas de salud, seguridad e higiene que garanticen una protección integral al trabajador, especialmente en las empresas en las cuales existen más de diez trabajadores, para el efecto, nuestro Código del Trabajo en su Título IV, norma lo relativo a los riesgos de trabajo, y en lo específico el capítulo V del título en referencia, regula la prevención de los riesgos, de las medidas de seguridad e higiene, de los puestos de auxilio, y de la disminución de la capacidad para el trabajo. 

El control existente en base a la  tutela administrativa  del Ministerio de Trabajo y el IESS, consiste   en controlar que los empleadores cumplan con la debida  gestión en Salud,  Seguridad e Higiene en el trabajo, para que se puedan prevenir,   identificar,     medir, corregir, controlar   y evaluar las causas que provocan los accidentes; es por ello,  que es esencial tener en cuenta que a fin de prevenir,   identificar, medir, corregir, controlar y evaluar los riesgos;  el empleador debe  comprender  que la tutela administrativa lo obliga a estar preparado para una inspección del Ministerio de Trabajo y/o  el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;  esta preparación involucra conocer cuáles son los procesos estándar;  los actos y condiciones sub estándar que los provocan. El acto estándar es la forma correcta de ejecutar una actividad en función de la estandarización de un proceso, el cual generalmente se encuentra ya determinado en las recomendaciones técnicas o manual de funciones de una maquinaria o manipulación de un producto;  sin embargo, existen actos  cuyos procesos no están estandarizados,  por lo que corresponde al empleador realizar un seguimiento del proceso e identificar cuáles son los riesgos mecánicos, físicos, químicos,  ergonómicos, biológicos o sicosociales que la ejecución de dicha actividad puede generar.  Identificados los riesgos por parte del empleador o un técnico por él designado,  corresponde elaborar el proceso adecuado que minimice los riesgos, previniéndolo en primer lugar  en la fuente, es decir en el equipo  que pueda causar el daño; luego, de no ser posible  implementar una solución en la fuente,  se analizará la posibilidad de implementar la seguridad en el medio, es decir en el canal de transmisión del riesgo;  como por ejemplo,  el calor en el aire que puede combatirse con sistemas de ventilación; y, sólo en casos en que sea imposible implementar seguridades en la fuente y en  el medio, se debe optar por medios de protección individual como mascarillas, tapones auditivos y otros. Entendido con claridad este primer paso de estandarización e identificación adecuada de los procesos, se puede  deducir  que el incumplimiento de un procedimiento por parte del obrero es conocido como un acto sub estándar; si ello llegare a suceder es de presumir de forma inicial que  el trabajador sería el causante de su propio accidente y el empleador estaría exento de la responsabilidad de conformidad con lo que dispone el Art. 354 del C.T.; mas, si analizamos profundamente el resultado de la causa - efecto,  derivamos en el hecho de que todos los actos tienen un proceso antecedente, concomitante y consecuente; en esta virtud, la responsabilidad patronal no se mide exclusivamente por el actuar concomitante, se mide por la convergencia de todos los actos derivados de cada proceso;  por ejemplo, de que me sirve haberle dotado al trabajador de los implementos de seguridad más sofisticados, si no se le brindó la formación y capacitación adecuada para su uso; es decir, debe existir el antecedente de la formación y capacitación previo al uso; en tal razón, si  por la falta de formación y capacitación sobreviene un acto u omisión concomitante, que provoca un accidente de trabajo como  consecuencia de la omisión del proceso,  se presumiría  una responsabilidad patronal por el accidente de trabajo que sería materia de investigación en base a la tutela administrativa del IESS. La responsabilidad patronal puede también derivar de una  condición sub estándar;  es decir, de la situación de riesgo que nace en el lugar de trabajo y que no depende del obrero,  sino del ambiente que lo rodea; de forma general este ambiente está bajo responsabilidad del patrono; consecuentemente la falla de la maquinaria, la inadecuada adecuación, el espacio reducido, la falta de mantenimiento, etc. pueden  considerarse condiciones sub estándar que darían lugar a que se suscite un accidente; por ello es recomendable establecer políticas de mantenimiento evidenciadas, que permitan demostrar en su momento que pese a las precauciones adoptadas, las adecuaciones correctas  y los mantenimientos realizados, se vuelve imposible prevenir un hecho o acontecimiento que derivaría en el mejor de los casos para el empleador  en un accidente suscitado por una fuerza mayor o caso fortuito; de no ser así,   y de probarse que la negligencia en la falta de mantenimiento, adecuación, y otros elementos relacionados con el ambiente de trabajo, pudieron ser previstos, la tutela administrativa está enfocada a determinar la responsabilidad patronal. 

Es importante conocer que históricamente la  responsabilidad de las Auditorías de Riesgos estaba antes de las reformas  laborales, a cargo del departamento de riesgos de trabajo del IESS,  departamento que  en sus inspecciones y auditorias  especialmente SART (Sistema de Auditoria de Riesgos de Trabajo), verificaba y  evaluaba las “conformidades” y “no conformidades”,  entendidas por las “conformidades” a aquellas que  cumplían con las normas reguladas en  las Resoluciones  333 y 390 del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ya derogadas; y, por las “no conformidades” aquellas que denotaban un incumplimiento en seguridad respecto de la normativa descrita;  evoco el antecedente, por cuanto el actual Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, emitido mediante Resolución No. C.D. 513, por el
Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que deroga las Resoluciones  333 y 390 ya enunciadas, es menos exigente en cuanto a la especificidad de la auditoría, lo que en cierta forma, permite a las autoridades adecuar las auditorías a nuestra realidad y experiencia nacional, acción que tiene una visión positiva, en razón de que la prevención de riesgos no debe estar sustentada en una evidencia solamente documental,  debe adecuarse a la realidad que se percibe en el campo a través de la verificación directa, identificando los problemas y exigiendo soluciones que viabilicen una verdadera acción preventiva en seguridad. 

 

 

Dr. Paulo Gárate R.

Magister en Derecho Laboral y Seguridad Social